E.G. R. / redacción.- Cuenta la leyenda (leyendas urbanas) que antaño estaba prohíbido pararse en las aceras un grupo de peatones para charlar, obstaculizando el paso por la vía pública. No hemos encontrado, en la actual normativa municipal de La Bañeza, nada de eso, pero sí muchas otras cosas que la gente de la ciudad tendría que cumplir e ignora. Muchas veces los bañezanos incumplen las normativas municipales. Lo hacen básicamente porque ignoran que existen una serie de prohibiciones, tales como:
Art. 29.- Queda prohibido sacudir alfombras, tapices, esteras, sábanas y demás ropa de uso doméstico en puertas, balcones y ventanas que miren a la vía pública. No podrán regarse las plantas colocadas en los balcones de las viviendas con fachada a la vía pública antes de las doce de la noche y después de las siete de la mañana en verano y antes de las once de la noche y después de las ocho de la mañana en invierno. También se prohíbe expresamente el tendido de ropa y otros objetos en las fachadas de los edificios con vistas a la vía pública. La instalación de aparatos de aire acondicionado o elementos de climatización se regirá por lo dispuesto en la normativa de aplicación y en las Normas de Planeamiento de La Bañeza. Asimismo, la instalación de toldos y marquesinas se regirá también por lo dispuesto en las Normas de Planeamiento de La Bañeza.
Art. 30.- Las macetas y jardineras de los balcones y ventanas se colocarán de manera que su vertical caiga siempre dentro del balcón o descanse sobre la anchura de la ventana y serán sujetados o protegidos para evitar que puedan caer a la vía pública, en espacial en casos de vientos o lluvia fuertes.
Art. 31.- La realización de conductas prohibidas en este capítulo se calificarán con arreglo a lo que establecen los Arts. 139 y ss. de la Ley 7/1985 de 2 de abril, sancionándose con multas de 300 a 3000 euros. En el caso de que los infractores sean menores de edad se estará a lo dispuesto en el Art. correspondiente de las presentes ordenanzas.
Capítulo 6º: Publicidad en la vía pública
Art. 37.- La publicidad realizada en la vía pública se ajustará a lo dispuesto en la normativa urbanística y, subsidiariamente, a lo que se establece en los Art.s siguientes. En todo caso requerirá previa autorización municipal.
Art. 38.- La publicidad realizada con remolques o vehículos publicitarios, así como la que implique la exposición y venta de cualquier tipo en la vía pública o de uso común, sea estática o en movimiento, necesitará de la previa autorización municipal, y su mantenimiento quedará sometido al interés general y al pago de la exacción correspondiente por tal concepto. Bajo ningún concepto se permitirá que los remolques o elementos publicitarios se sujeten al mobiliario urbano, tales como farolas, papeleras, bancos, etc. Aquellos elementos publicitarios que se sitúen dentro de un recinto de propiedad privada pero que sean visibles desde la vía pública precisarán de la preceptiva licencia municipal, sin perjuicio de la autorización del propietario, que deberá exhibirse a requerimiento de los agentes de la Policía Local.
Art. 39.- No se permite el lanzamiento de octavillas ni depositar publicidad de ningún tipo en la vía pública o espacios públicos. Sólo se autorizará el reparto en mano previa petición de autorización, si bien tanto en este caso como en el caso del lanzamiento de octavillas a la vía pública, la empresa anunciadora será responsable solidaria de la infracción de las normas que establece esta Ordenanza.
Art. 40.- Se prohíbe la colocación de anuncios o mensajes de cualquier clase grabados, pintados o adheridos sobre postes de servicio público, vallas, señales de tráfico, indicadores de turismo, semáforos, árboles, o apoyados en soportes instalados o colgados sobre la vía pública, ni tampoco la colocación de banderolas publicitarias. A solicitud de Partidos Políticos, Asociaciones, Empresas o Entidades, el Ayuntamiento podrá autorizar la colocación de pancartas, carteles o cualquier otra forma de propaganda o publicidad, relacionados con actividades y acontecimientos de carácter puntual que se estimen de interés público. Las pancartas, carteles o similares serán de fácil retirada, y en ningún caso ensuciarán o estropearán la superficie o el espacio que ocupen. Las entidades autorizadas han de comprometerse a retirar estas elementos en el plazo de tres días, contados desde la finalización de la actividad o acontecimiento puntual que se anuncie, lo que se garantizará con la previa prestación de fianza que responderá del cumplimiento del citado compromiso y, en su caso, cubrirá el importe calculado de los gastos que el Ayuntamiento deba hacer en caso de incumplimiento. Motivadamente, y por causas suficientemente justificadas, podrá prorrogarse la autorización si ello se solicita antes de su caducidad; solo se podrá otorgar una la prórroga, que en ningún caso tendrá duración superior a la autorización inicial. En el caso de que se realicen conductas contrarias a lo dispuesto en este Art. se considerará responsable en todo caso a la empresa anunciadora y solidariamente al responsable de la materia objeto de la publicidad, así como quien resulte sorprendido cometiendo materialmente la infracción.
Art. 41.- La publicidad acústica solo se podrá realizar previa expresa solicitud y autorización por el Ayuntamiento, que solo la permitirá cuando se refiera a actividades de interés público, no pudiendo ser estática sino en movimiento permanente, en horas de diez de la mañana a ocho de la tarde durante las fechas que expresamente se indique en la autorización municipal, y con la limitación sonora que establecen las Ordenanzas o la normativa medioambiental vigente, sin que en ningún caso pueda exceder de los límites establecidos en la Decreto 3/95, de 12 de enero, de Castilla y León por el que se establecen las condiciones que deberán cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros o de vibraciones.
Art. 42.- La publicidad realizada en el término municipal mediante avionetas, arrastre de carteles, escritura con humo, altavoces u otros sistemas, necesitará de la previa licencia municipal, a cuyo efecto deberán acreditarse las demás autorizaciones que sean precisas.
Art. 47.- Las ocupaciones de la vía pública o espacios de uso público con mesas, sillas, carteles publicitarios de cualquier tipo, macetas, tenderetes u otros análogos, precisará autorización municipal, que se otorgará con arreglo a las disposiciones de la Ordenanza específica reguladora, fijándose en la preceptiva licencia – que deberá colocarse en lugar visible del espacio ocupado - el concreto espacio cuya ocupación se autoriza y el número máximo de elementos a instalar. En ningún caso estas ocupaciones supondrán derecho adquirido a su mantenimiento, ni podrán dificultar el tránsito de personas o vehículos ni causar molestias al vecindario.
Art. 48.- Queda prohibida la venta directa ambulante, en la vía pública o espacios públicos, de todo tipo de mercancías. Asimismo se prohíbe la colocación en la vía pública de mercancías procedentes de establecimientos autorizados,. Esta prohibición se extiende además a los elementos para mostrar la misma al público, tales como vitrinas, estanterías o similares. Bajo ningún concepto se podrá obstaculizar el libre tránsito de peatones y/o vehículos con elementos de cualquier clase colocados en la vía pública.
CURIOSO
Art. 51.- La circulación por la vía pública portando armas de fuego, armas blancas o cualquier otra arma ofensiva, se acomodará a lo dispuesto en las normas de aplicación.
Art. 53.- Queda prohibido hacer uso de la vía pública de manera que se limite o impida la utilización de la misma por el resto de los usuarios, sin la correspondiente licencia municipal. Art. 54.- En particular se prohíben las siguientes conductas en la vía pública o espacios públicos, cuya realización se sancionará con multa cuya calificación se graduará a tenor de lo previsto en los Arts. 139 y ss. de la Ley 7/1985, de 2 de abril. a) Acampar en la vía pública. Se entiende por acampar en la vía pública la privatización de una parte de la misma con instalación de elementos de cualquier naturaleza que denoten alojamiento, ó tiendas de campaña, autocaravanas o caravanas o vehículos que se usen como residencia temporal o permanente de su ocupante. b) Lavarse, bañarse, introducirse o verter cualquier tipo de producto o sustancia en fuentes públicas, estanques u otros análogos, así como lavar ropa o enseres o utilizar el agua de dichas instalaciones para usos particulares. c) Acceder a espacios reservados en parques y jardines públicos, o causar daños en sus dependencias, mobiliario, servicios o jardinería y arboleda, así como en estatuas o elementos decorativos existentes en los mismos.
Art. 55.- Se considerará uso indebido de la vía pública la ocupación de espacios de la misma con actividades de publicidad o venta, y en especial el estacionamiento permanente o asiduo de vehículos, particulares o de empresas, anunciando su venta.
ALGUNAS NO SE CUMPLEN
Todos, en La Bañeza, hemos visto que algunas de estas normas de la normativa municipal / prohibiciones, no se cumplen por los vecinos. Entre ellas, y ya recibió alguna carta al Director en modo queja este periódico, están la de colgar ropa en los balcones cara a la vía pública o calle, la de sacudir alfombras –a mí me han sacudido la alfombra encima de la cabeza alguna vez cuando pasaba por debajo (no porque fuese yo, sino porque pasaba)–, la de regar las plantas, la de la colocación de las macetas... y también la de mendicidad, que la regula expresamente un artículo que dice:
«Se prohíbe expresamente la realización de las siguientes actividades:
1. Las conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen, dificulten o impidan, con intención o sin ella, el libre tránsito de personas y vehículos por los espacios públicos.
2. El ofrecimiento de cualquier venta o prestación de servicio a personas que transiten o se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos, tales como la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento o venta de cualquier objeto o mercancía.
3. La mendicidad, especialmente la ejercida por menores o se realice, directa o indirectamente, interviniendo menores o personas con discapacidades, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 232 de Código Penal. 4. La realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico peatonal ó rodado o pongan en peligro la seguridad de las personas y del tráfico. Se incluyen en esta prohibición de manera especial las actividades irregulares de ordenación del tráfico y de los estacionamientos públicos.
Piscinas municipales
Se dá la paradoja que cuando a mí se me ocurrió la 'brillante idea' (puede estar en tono irónico) de pedir a la DGT que prohibiese el uso deportivo de las carreteras interurbanas más transitadas, para evitar accidentes de tráfico, en los que los ciclistas deportistas son las principales víctimas –sugiriendo que los ciclistas se desplazasen por caminos paralelos si los hubiese, no por incordiar ni molestar a los ciclistas, sino pensando en su seguridad personal–, amigos míos (o ex-amigos ya ¡quién sabe!) se me echaron al cuello porque les parecía absurda mi sugerencia de prohibición. Dos de estos amigos (o ex-amigos), los tengo (o tenía) en las piscinas municipales de la ciudad, que tienen las siguientes normas... que cuando se implantaron fuí yo el que en este periódico las critiqué porque me parecían algunas muy restrictivas o absurdas (tal y como les parece hoy a ellos mi idea de prohibición de uso de las carretera muy transitadas para entrenamientos deportivos) –¡la de vueltas que dá la vida, hoy podemos estar en un sitio y mañana en el contrario!. Estas son algunas de las normas de las piscinas de nuestra ciudad: (omito las normas que se cumplen y las que me parecen de lógico cumplimiento como no orinar o escupir en la piscina, dentro del agua... y no vería mal que se extendiese lo de prácticas antihigiénicas a fuera del agua (los gargajos en el césped son asquerosos).
2. No se permitirá el acceso a los vestuarios a las personas que no vayan a hacer uso de las instalaciones, con excepción de los acompañantes de los cursillistas que, por su edad o condiciones, no sean capaces de desvestirse ni vestirse con autonomía.
3. No se permitirá en el interior del edificio de vestuarios la práctica de otra actividad que no sea la específica en función de su diseño y de los elementos que contenga.
Queda expresamente prohibida la realización de actividades que perturben o molesten a los demás usuarios puedan suponer peligro para los elementos de la instalación.
4. No deberá permanecer en el interior de las instalaciones más del tiempo necesario para la realización de las actividades propias de los elementos que contenga
b) Es obligatorio el uso de zapatillas de baño en aseos, vestuarios y playas de piscina.
c) Se prohíbe comer y fumar en todo el recinto, así como utilizar envases de vidrio, excepto en el bar.
e) Se prohíbe la realización de juegos y prácticas peligrosas, correr, zambullirse violentamente, arrojar objetos, etc. y, en general, todos aquellos actos que dificulten, obstaculicen o impidan el desarrollo de las actividades que se lleven a cabo.
f) Antes y después del baño es obligatorio ducharse y acceder a las piscinas por el pediluvio habilitado al efecto.
g) Deberá hacerse en todo momento un uso adecuado de las instalaciones, respetando tanto a los diferentes usuarios, utilizando las zonas acotadas para los distintos usos, como al personal que atiende las instalaciones.
Esta sí que no se cumple, pues he visto a gente traer de todo y montar un campamento... ¡¡y no digamos la segunda!!
k) Se prohíbe introducir en los recintos de la piscina tumbonas, sombrillas o accesorios similares.
ll) La adquisición del tiquet de acceso al recinto dará derecho al uso de estos espacios, pero no a su reserva, acotación o delimitación.
m) En las zonas de césped no está permitida la práctica de actividades que puedan suponer molestias para los demás usuarios o agresiones al propio césped y demás plantas ornamentales.
Dado que las zonas de estancia se establecen como zonas para el relax y del descanso, no se permitirá la presencia de transistores, radio casetes, etc., con un volumen que altere o moleste a los demás usuarios.
Hay veces que tampoco se cumple:
b) Debe respetarse el baño y la estancia de todas las demás personas en el interior del recinto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario